El artículo analiza la creación y los problemas que afronta el marco de protección internacional a los refugiados, y defiende la creación de una nueva figura para la protección de los refugiados climáticos.
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La mayoría de la sociedad suele asociar a las personas refugiadas con dos imágenes muy potentes y fuertemente arraigadas en el imaginario colectivo. Una es individual y se identifica con el exiliado político que ha tenido que huir de su país debido a la persecución sufrida por defender sus ideas. La otra es colectiva y nos remite a imágenes de campamentos dónde se hacinan multitudes expulsadas por un determinado conflicto o catástrofe. Estas percepciones, aunque se quedan muy cortas en relación con la realidad, no dejan de ser adecuadas para referirnos a las situaciones que provocaron la creación, allá por 1951, de un nuevo sistema de protección para las personas que quedaron desprotegidas, vulnerables y desubicadas como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. El cruce masivo de fronteras y las masas de personas desarraigadas necesitadas de refugio generó una crisis humanitaria con la que Europa, el continente de las guerras, no se había encontrado nunca.
Ante esa nueva y traumática realidad para miles de europeos, las Naciones Unidas determinaron establecer un marco de protección internacional que garantizara que no tendrían que volver a sufrir la persecución y las violaciones de los derechos humanos que les habían obligado a huir al poder conseguir una solución duradera a su situación mediante el refugio en un país seguro. La Convención de Ginebra de 1951 definió entonces las causas por las que una persona puede ser considerada refugiada, que son más amplias que las meramente políticas. Las persecuciones que ponen en riesgo la integridad física y mental de una persona pueden venir determinadas por la raza o etnia, por pertenecer a un grupo social, por ser de una nacionalidad determinada o por tener una creencia o religión. Un concepto clave aquí es el de persecución. La persona que solicita asilo debe poder demostrar que es o teme ser víctima de una persecución individual, algo no siempre fácilmente demostrable lo que convierte el estatuto de refugiado y la protección derivada de éste en un sueño inalcanzable para la inmensa mayoría de los y las refugiadas. En España, entre el 4 y el 8 % de las personas que solicitan asilo lo consiguen. Y hay que tener en cuenta que sólo pueden solicitarlo los que han conseguido llegar hasta aquí. Aunque exista el derecho a la protección internacional, la persona ha de conseguir llegar, huyendo y clandestinamente para poder salvar su vida, a un país que le permita solicitar refugio y tenga capacidad para proporcionarlo. La realidad es que los controles que se ejercen para tratar de frenar la inmigración ilegal impiden llegar a muchos refugiados a países seguros dado que han de utilizar las mismas rutas que los migrantes irregulares.
Aunque la protección internacional amplió su alcance geográfico al resto del mundo con el Protocolo de Nueva York de 1967, la realidad es que los países que más refugiados acogen están fuera de los del llamado primer mundo. El mayor número de refugiados está en África y Asia, siendo mujeres, niños y ancianos el 80% de los 45 millones de personas refugiadas, desplazadas y apátridas que hay en el mundo.
En esta cifra, en la que estarían los y las refugiadas según lo establecido en la definición de la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York, (con variaciones o ampliaciones como la que permite que en España desde el 2009 se reconozca la persecución por género o por orientación sexual como causas para la concesión de asilo), no se incluyen lo que se denomina comúnmente como refugiados medioambientales o climáticos. Y no están incluidos porque no son una figura reconocida por el derecho internacional ni definida por ningún organismo u organización nacional ni internacional aunque en los últimos años hayamos oído hablar de ellos con frecuencia.
Al denominarlos “refugiados” se pueden identificar con la protección derivada del estatuto de refugiado cuando la realidad es que ni las catástrofes medioambientales ni el cambio climático están entre las causas que pueden proporcionar ese amparo internacional. Por ello, hay diversas voces que abogan por la ampliación de la definición de refugiado para que se de la misma protección a las personas que sufren el desplazamiento forzado por las mencionadas causas relacionadas con el medioambiente y el cambio climático.
Es una evidencia que en la actualidad nos enfrentamos a graves crisis humanitarias originadas por desastres y catástrofes cuya causa última hay que buscarla en muchos casos en la aceleración del cambio climático estimulada por los países más industrializados. Unas realidades en las que miles de personas, poblaciones enteras, pierden toda posibilidad de desarrollo en un entorno saludable y digno. A estas personas que se ven obligadas a migrar huyendo de un entorno medioambientalmente insostenible y, por lo tanto, económica y socialmente inviable la comunidad internacional ha de dar una solución que vaya más allá de un mero refugio temporal y de emergencia.
Pero si lo que hacemos sólo consiste en ampliar las causas por las que se puede obtener la protección derivada de la concesión del estatuto de refugiado incluyendo las medioambientales y climáticas, corremos el riesgo de que la actual definición quede sin sentido ya que la amenaza y persecución individual que determina la huída y justifica la necesidad de solicitar asilo en otro país, no sería válida en el caso de los solicitantes de asilo por cambio climático o desastre medioambiental.
Por otro lado, ante esta situación, y teniendo en cuenta el bajísimo porcentaje de personas que realmente consiguen la protección internacional bajo los estándares actuales, deberíamos preguntarnos si el formidable aumento del número de solicitantes que una ampliación de la definición de refugiado provocaría no tendría como indeseable consecuencia una mayor vulnerabilidad hacia la ya bastante desamparada mayoría de personas que -siendo víctimas de persecuciones, de violencia, de vulneración de los derechos humanos y de conflictos armados- no consiguen obtener protección. Quizá con la intención de proteger a más lo que se consiga sea proteger peor.
Por esto creo que, si en 1951 ante una nueva realidad de persecuciones, desplazamientos masivos y tragedia humana, la comunidad internacional intervino creando una figura de protección internacional, en el inicio de la segunda década del siglo XXI, y ante una nueva y diferente realidad quizá lo más adecuado sería plantear la creación de otra nueva y diferente figura de protección internacional. Esta figura, consensuada internacionalmente, tendría que marcar las referencias que nos permitan saber a quienes nos referimos cuando hablamos de refugiados medioambientales y/o climáticos al identificar con claridad las causas que generan la necesidad de dicha protección. Así lograríamos avanzar en el reto de proteger a los diferentes refugiados procurando dar a cada situación el tratamiento más adecuado y más humano. Revisemos el marco de la protección internacional pero no olvidemos que, ante nuevas situaciones, se han de buscar nuevas soluciones.